miércoles, 31 de agosto de 2016

Derecho a la privacidad y al honor

Derecho a la privacidad:

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. 
(Reformado en su integridad mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008) 


 Es un derecho que cada  persona posee  a la protección de sus datos personales , acceso, retificación y cancelación de los mismos. 
Pueden ser violado de  diversas maneras y que consisten en: 

  • intervenir en la vida privada de una persona (lo que incluye su derecho a establecer relaciones y a disfrutar de su libertad sexual); 
  • impedir la vida familiar (lo que incluye el derecho a casarse y a fundar una familia);
  • destruir la casa de una persona, o impedir a una persona que viva en su casa;
  • intervenir la correspondencia privada.
Existen unos mecanismos internacionales con el fin de proteger este derecho: 
·Comité de derechos humanos de las Naciones Unidas
·Representante especial de los defensores de los derechos humanos
·Procedimiento 1503
·Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos
·Comisión Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos
·Tribunal Europeo de Derechos Humanos

Derecho al honor

El derecho al honor protege la valoración que de la persona en cuestión se tenga en su ámbito personal o social.
Pueden ser titulares del derecho al honor las personas físicas y las personas jurídicas.
El derecho al honor es uno de los derechos de la personalidad, inherente a la dignidad de la persona, que define un ámbito de la vida del individuo inmune a las perturbaciones de los poderes públicos y de los terceros.
El derecho al honor puede tener una significación relativa y ser valorado de manera diferente en razón de los grupos sociales, relatividad que influye en su régimen jurídico. No existe, por tanto, un concepto definido del derecho al honor en la Constitución ni tampoco en la ley Orgánica 1/1982. El TC lo ha calificado de concepto jurídico indeterminado.
La caracterización conceptual del derecho al honor se ha visto completada por elementos definidores de su contenido:
  • La intima conexión entre el derecho al honor y la dignidad de la persona constitucionalizada en el art. 10.1 CE.
  • Su carácter personal que hace del derecho al honor un derecho de las personas individualmente consideradas. El TC ha abierto también la posibilidad de que las personas jurídicas reciban la protección derivada del art. 18.
  • La valoración de su posible vulneración en relación con la actividad profesional o laboral del recurrente o su proyección pública.

https://anncel.wordpress.com/significado/
http://www.juridicas.unam.mx/legislacion/ordenamiento/constitucion-politica-de-los-estados-unidos-mexicanos#10553
http://derecho.isipedia.com/segundo/derecho-constitucional-ii/12-los-derechos-fundamentales-y-las-libertades-publicas-iv-los-derechos-del-articulo-18-de-la-constitucion







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