Ley federal de telecomunicaciones y Radiodifusión
- Glosario de términos
I.Acceso al usuario final: El circuito físico que conecta el punto de conexión terminal de la
red en el domicilio del usuario a la central telefónica o instalación equivalente de la red
pública de telecomunicaciones local, desde la cual se presta el servicio al usuario.
II.Agente con poder sustancial: Aquél agente económico que tiene poder sustancial en algún
mercado relevante de los sectores de radiodifusión o telecomunicaciones, conforme a lo
establecido en la Ley Federal de Competencia Económica;
III. Arquitectura abierta: Conjunto de características técnicas de las redes públicas de
telecomunicaciones que les permite interconectarse entre sí, a nivel físico o virtual, lógico y
funcional, de tal manera que exista interoperabilidad entre ellas;
IV. Atribución de una banda de frecuencias: Acto por el cual una banda de frecuencias
determinada se destina al uso de uno o varios servicios de radiocomunicación, conforme al
Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias;
V. Banda ancha: Acceso de alta capacidad que permite ofrecer diversos servicios
convergentes a través de infraestructura de red fiable, con independencia de las tecnologías
empleadas, cuyos parámetros serán actualizados por el Instituto periódicamente;
VI. Banda de frecuencias: Porción del espectro radioeléctrico comprendido entre dos
frecuencias determinadas;
VII. Calidad: Totalidad de las características de un servicio de telecomunicaciones y
radiodifusión que determinan su capacidad para satisfacer las necesidades explícitas e
implícitas del usuario del servicio, cuyos parámetros serán definidos y actualizados
regularmente por el Instituto;
VIII. Canal de programación: Organización secuencial en el tiempo de contenidos audiovisuales,
puesta a disposición de la audiencia, bajo la responsabilidad de una misma persona y dotada
de identidad e imagen propias y que es susceptible de distribuirse a través de un canal de
radiodifusión;
IX. Canal de transmisión de radiodifusión: Ancho de banda indivisible destinado a la emisión
de canales de programación de conformidad con el estándar de transmisión aplicable a la
radio o a la televisión, en términos de las disposiciones generales aplicables que emita el
Instituto;
X. Cobertura universal: Acceso de la población en general a los servicios de
telecomunicaciones determinados por la Secretaría, bajo condiciones de disponibilidad,
asequibilidad y accesibilidad;
XI. Comercializadora: Toda persona que proporciona servicios de telecomunicaciones a
usuarios finales mediante el uso de capacidad de una o varias redes públicas de
telecomunicaciones sin tener el carácter de concesionario en los términos de esta Ley;
XII. Concesión única: Acto administrativo mediante el cual el Instituto confiere el derecho para
prestar de manera convergente, todo tipo de servicios públicos de telecomunicaciones o
radiodifusión. En caso de que el concesionario requiera utilizar bandas del espectro
radioeléctrico o recursos orbitales, deberá obtenerlos conforme a los términos y modalidades
establecidas en esta Ley;
XIII. Concesión de espectro radioeléctrico o de recursos orbitales: Acto administrativo
mediante el cual el Instituto confiere el derecho para usar, aprovechar o explotar bandas de
frecuencia del espectro radioeléctrico o recursos orbitales, en los términos y modalidades
establecidas en esta Ley;
XIV. Concesionario: Persona física o moral, titular de una concesión de las previstas en esta Ley;
XV. Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XVI. Cuadro nacional de atribución de frecuencias: Disposición administrativa que indica el
servicio o servicios de radiocomunicaciones a los que se encuentra atribuida una
determinada banda de frecuencias del espectro radioeléctrico, así como información
adicional sobre el uso y planificación de determinadas bandas de frecuencias;
XVII. Decreto: Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos
6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución en materia de telecomunicaciones,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013;
XVIII. Desagregación: Separación de elementos físicos, incluyendo la fibra óptica, técnicos y
lógicos, funciones o servicios de la red pública de telecomunicaciones local del agente
económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones o del agente que a nivel
nacional tenga poder sustancial en el mercado relevante de servicios de acceso al usuario
final, de manera que otros concesionarios puedan acceder efectivamente a dicha red pública
de telecomunicaciones local;
XIX. Ejecutivo Federal: Comprende a la Administración Pública Federal, sus dependencias y
entidades, según corresponda;
XX. Equipo complementario: Infraestructura de retransmisión de la señal de una estación de
radiodifusión que tiene por objeto garantizar la recepción de dicha señal con la calidad
requerida por el Instituto o por las disposiciones aplicables, dentro de la zona de cobertura
concesionada;
XXI. Espectro radioeléctrico: Espacio que permite la propagación, sin guía artificial, de ondas
electromagnéticas cuyas bandas de frecuencias se fijan convencionalmente por debajo de
los 3,000 gigahertz;
XXII. Estación terrena: La antena y el equipo asociado a ésta que se utiliza para transmitir o
recibir señales de comunicación vía satélite;
XXIII. Frecuencia: Número de ciclos por segundo que efectúa una onda del espectro
radioeléctrico, cuya unidad de medida es el Hertz;
XXIV. Homologación: Acto por el cual el Instituto reconoce oficialmente que las especificaciones
de un producto, equipo, dispositivo o aparato destinado a telecomunicaciones o radiodifusión,
satisface las normas o disposiciones técnicas aplicables;
XXV. INDAABIN: Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales;
XXVI. Infraestructura activa: Elementos de las redes de telecomunicaciones o radiodifusión que
almacenan, emiten, procesan, reciben o transmiten escritos, imágenes, sonidos, señales,
signos o información de cualquier naturaleza;
XXVII. Infraestructura pasiva: Elementos accesorios que proporcionan soporte a la infraestructura
activa, entre otros, bastidores, cableado subterráneo y aéreo, canalizaciones, construcciones,
ductos, obras, postes, sistemas de suministro y respaldo de energía eléctrica, sistemas de
climatización, sitios, torres y demás aditamentos, incluyendo derechos de vía, que sean
necesarios para la instalación y operación de las redes, así como para la prestación de
servicios de telecomunicaciones y radiodifusión;
XXVIII. Instituto: Instituto Federal de Telecomunicaciones;
XXIX. Insumos esenciales: Elementos de red o servicios que se proporcionan por un solo
concesionario o un reducido número de concesionarios, cuya reproducción no es viable
desde un punto de vista técnico, legal o económico y son insumos indispensables para la
prestación de los servicios de telecomunicaciones y de radiodifusión. En los casos no
previstos en esta Ley, el Instituto determinará la existencia y regulación al acceso de insumos
esenciales en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de Competencia Económica;
XXX. Interconexión: Conexión física o virtual, lógica y funcional entre redes públicas de
telecomunicaciones que permite la conducción de tráfico entre dichas redes y/o entre
servicios de telecomunicaciones prestados a través de las mismas, de manera que los
usuarios de una de las redes públicas de telecomunicaciones puedan conectarse e
intercambiar tráfico con los usuarios de otra red pública de telecomunicaciones y viceversa, o
bien permite a los usuarios de una red pública de telecomunicaciones la utilización de
servicios de telecomunicaciones provistos por o a través de otra red pública de
telecomunicaciones;
XXXI. Interferencia perjudicial: Efecto de una energía no deseada debida a una o varias
emisiones, radiaciones, inducciones o sus combinaciones sobre la recepción en un sistema
de telecomunicaciones o radiodifusión, que puede manifestarse como degradación de la
calidad, falseamiento o pérdida de información, que compromete, interrumpe repetidamente o
impide el funcionamiento de cualquier servicio de radiocomunicación;
XXXII. Internet: Conjunto descentralizado de redes de telecomunicaciones en todo el mundo,
interconectadas entre sí, que proporciona diversos servicios de comunicación y que utiliza
protocolos y direccionamiento coordinados internacionalmente para el enrutamiento y
procesamiento de los paquetes de datos de cada uno de los servicios. Estos protocolos y
direccionamiento garantizan que las redes físicas que en conjunto componen Internet
funcionen como una red lógica única;
XXXIII. Interoperabilidad: Características técnicas de las redes públicas, sistemas y equipos de
telecomunicaciones integrados a éstas que permiten la interconexión efectiva, por medio de
las cuales se asegura la provisión de un servicio de telecomunicaciones específico de una manera consistente y predecible, en términos de la entrega funcional de servicios entre
redes;
XXXIV. Ley: Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión;
XXXV. Localización geográfica en tiempo real: Es la ubicación aproximada en el momento en que
se procesa una búsqueda de un equipo terminal móvil asociado a una línea telefónica
determinada;
XXXVI. Mensaje Comercial: Mención dirigida al público o a un segmento del mismo durante corte
programático, con el propósito de informar sobre la existencia o características de un
producto, servicio o actividad para inducir su comercialización y venta, en las estaciones de
radiodifusión con concesión comercial y canales de televisión y audio restringidos. El
mensaje comercial no incluye los promocionales propios de la estación o canal, ni las
transmisiones correspondientes a los tiempos del Estado, y otros a disposición del Poder
Ejecutivo, ni programas de oferta de productos y servicios;
XXXVII. Multiprogramación: Distribución de más de un canal de programación en el mismo canal de
transmisión;
XXXVIII. Neutralidad a la competencia: Obligación del Estado de no generar distorsiones al mercado
como consecuencia de la propiedad pública;
XXXIX. Orbita satelital: Trayectoria que recorre una estación espacial alrededor de la Tierra;
XL. Patrocinio: El pago en efectivo o en especie que realiza cualquier persona física o moral a
fin de que se haga la mención o presentación visual de la denominación, razón social, marca
o logotipo de la persona que realizó el pago;
XLI. Películas cinematográficas: Creación audiovisual compuesta por imágenes en movimiento,
con o sin sonorización incorporada, con una duración de sesenta minutos o superior. Son
películas nacionales las realizadas por personas físicas o morales mexicanas o las realizadas
en el marco de los acuerdos internacionales o los convenios de coproducción suscritos por el
gobierno mexicano, con otros países u organismos internacionales;
XLII. Poder de mando: La capacidad de hecho de influir de manera decisiva en los acuerdos
adoptados en las asambleas de accionistas o sesiones del consejo de administración o en la
gestión, conducción y ejecución de los negocios de una persona que ésta controle o en las
que tenga una influencia significativa;
XLIII. Política de inclusión digital universal: Conjunto de programas y estrategias emitidos por el
Ejecutivo Federal orientadas a brindar acceso a las tecnologías de la información y la
comunicación, incluyendo el Internet de banda ancha para toda la población, haciendo
especial énfasis en sus sectores más vulnerables, con el propósito de cerrar la brecha digital
existente entre individuos, hogares, empresas y áreas geográficas de distinto nivel
socioeconómico, respecto a sus oportunidades de acceso a las tecnologías referidas y el uso
que hacen de éstas;
XLIV. Portabilidad: Derecho de los usuarios de conservar el mismo número telefónico al
cambiarse de concesionario o prestador de servicio;
- Referencia: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFTR_090616.pdf
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